Resumen: La Sala, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado, concluye en la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada por la que se declara la ineficacia de declaración responsable por su disconformidad con la Normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial de Distrito Centro. A la declaración responsable resultaban inaplicables las limitaciones establecidas en el artículo 14.1 de la Normativa del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, tanto en la redacción al mismo dada por el Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2012, por impedirlo así su declaración de nulidad por la Sentencia del de 13 de junio de 2017 (confirmatoria de la dictada la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 252/2015, de 1 de abril de 2015, rec. 1783/2012, como en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2017, por impedirlo así la Disposición Transitoria del Acuerdo del Pleno, de 26 de septiembre de 2012 en relación con la Disposición Final primera del Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2017, que limitaban su aplicación a las solicitudes que fueran presentadas el 3 de octubre de 2017.
Resumen: La Sala, confirmando el criterio expuesto en la Sentencia apelada, no alberga duda alguna de que el requerimiento dirigido al solicitante de licencia de primera ocupación y funcionamiento para la subsanación de deficiencias se trata de un mero "acto de trámite" no susceptible de impugnación autónoma. Es obvio que la expresada resolución no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, al menos, no en el sentido que predice la parte recurrente-apelante. Todo lo contrario, lo que señala dicha resolución es que en el supuesto de que no se subsanen las deficiencias detectadas se dictará una resolución denegatoria de la solicitud de licencia de primera ocupación y funcionamiento. Obviamente, tampoco la expresada resolución determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, como tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable alguno al ahora aquí recurrente- apelante.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución que acuerda la ejecución subsidiaria de orden de demolición confirmada judicialmente. Una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia. No puede ser objeto de enjuiciamiento el transcurso del plazo de 10 meses establecido en la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, para la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística pues dicha circunstancia solo puede ser alegada frente a la orden de demolición.
Resumen: La Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado que estima que el Ayuntamiento no obró conforme a derecho cuando cuatro días después de ejecutar un acuerdo de clausura de local acuerda su levantamiento en establecimiento colindante a la vivienda de la recurrente. El Ayuntamiento debió dar trámite de audiencia a la recurrente en su condición de interesada, y haberle notificado el levantamiento de la clausura y cese de actividad, permitiéndole defender sus intereses legítimos en dicho procedimiento de revocación de una primera actuación administrativa que le era favorable. Las acusaciones de mala fe que se hacen ambas partes por su actitud en el procedimiento, no pueden impedir la nueva tramitación contradictoria del procedimiento.
Resumen: La Sala, con revocación del Auto dictado en la instancia por el que se acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al entender competente para su conocimiento a la Jurisdicción Civil, sostiene la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para el conocimiento del recurso dirigido contra la inactividad de determinada empresa pública municipal en relación con la no facilitación del acceso a la información solicitada por el recurrente, habiendo sido ficha empresa conminada a ello por el denominado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Si el ordenamiento jurídico atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativo el conocimiento de las impugnaciones dirigidas contra las resoluciones que puedan dictar tales entidades en materia de acceso a la información debe necesariamente concluirse que también corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento y resolución de todas aquellas controversias que se susciten con ocasión de la ejecución de tales resoluciones, tanto las dictadas por el titular de la información como las dictadas, resolviendo la oportuna reclamación, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Resumen: Para esta sentencia la suspensión del otorgamiento de licencias analíticas por modificación del plan amiento no afectó a los perjuicios causados al recurrente solicitante de una de esas autorizaciones que no fue resuelta en plazo y que hizo que una vez que entrara el vigor la modificacion del planeamiento, fuera inviable la obra que se pretendia amparar en la licencia. Se considera que la parte recurrente no ha acreditado, como le correspondería según las normas de la prueba , un hecho que invoca a su favor, a saber, la inviabilidad total o parcial del proyecto y, por tanto, demostrar de forma precisa los daños exactos y la cuantía en que los cifra.
Resumen: La Sala, con desestimación del recurso de apelación deducido por el recurrente contra la Sentencia del Juzgado por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución que ordena la ejecución subsidiaria de una orden de demolición de obras abusivamente realizadas. El recurso de apelación carece de una crítica de los fundamentos de la sentencia de instancia, siendo estos precisos. La apelación se limita a reiterar esas alegaciones de falta de motivación e incongruencia, sin incluir una crítica a la sentencia al resolver estas mismas cuestiones. Además de mencionar la vulneración del principio de igualdad respecto de otras situaciones, sin establecer cuáles son los términos de la comparación ni concretar tampoco el perjuicio que se habría producido en el supuesto enjuiciado. A ello se añade la corrección de la Sentencia apelada, recordando que la reacción frente a lo decidido y resuelto en una sentencia en relación con el acto administrativo objeto de ejecución debió canalizarse a través de la interposición de los recursos que hubiere lugar contra dicha Sentencia o planteando, en su caso, el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.